Opinión
Reforma laboral: contexto y texto
Por Antonio Baylos
Catedrático de Derecho del Trabajo y Director del Centro Europeo y Latinoamericano para el Diálogo Social (CELDS) de la Universidad de Castilla-La Mancha
Es sin duda la noticia más impactante de este final de año. El largo trayecto que ha recorrido el programa de reformas contenido en el llamado Componente 23 del citado Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia ha puesto de manifiesto la dificultad de encontrar un punto de equilibrio que satisfaga a las representaciones enfrentadas de empresarios y de trabajadores, y la capacidad de mediación y de arbitraje del equipo de negociación del gobierno dirigido por el Secretario de Estado de Empleo y Economía Social.
El documento del Acuerdo impone modificaciones importantes en los puntos ya seleccionados como “más lesivos” para la acción sindical, que propician el bloqueo de la negociación colectiva -reconocimiento de la ultra actividad de los convenios y prohibición de rebajar los salarios del convenio sectorial por los de la empresa- junto con la aplicación del convenio colectivo del sector de actividad principal a las personas trabajadoras de las empresas contratistas y subcontratistas. Además, y este es el elemento crucial y novedoso de sus contenidos, aborda temas centrales para la estabilidad en el empleo a partir de una institución, la temporalidad del trabajo, diferente a la que había empleado la legislación del ciclo 2010-2012, centrada en la extinción y el despido colectivo, incorporando el mecanismo RED como un instrumento que pueda emplearse como fórmula de salvaguarda del empleo en momentos de crisis, evitando el recurso al ajuste externo de empleo. Aún es pronto para proceder al análisis del texto legislativo y de sus contenidos en concreto, pero sí resulta útil valorar el contexto de la reforma lograda.
Hay que situar a este acuerdo en el marco de un proceso constante de modificaciones normativas en materia laboral. En efecto, no se puede desligar de una sucesión de cambios legislativos que han dado comienzo hace casi dos años con la derogación del despido por absentismo, han proseguido con la emanación de un conjunto de normas relativas al derecho del trabajo de la emergencia guiadas por el principio de mantenimiento del empleo, han incorporado nuevas realidades derivadas del impacto de la digitalización en una perspectiva garantista y de creación de derechos, y se concentran ahora en una larga serie de temas que favorecen la negociación colectiva, disminuyen la precariedad en los procesos de subcontratación y, fundamentalmente, intentan recomponer el principio de causalidad en la contratación temporal, configurada no como un instrumento habitual de incorporación al trabajo sino como un útil para necesidades extraordinarias de la producción, mediante la reformulación de su tipología; además de incidir en la relación existente entre trabajo y formación mediante las formas contractuales apropiadas.
Conviene destacar un dato fundamental, y es que este desarrollo de alteración de las reglas que disciplinan las relaciones laborales se está haciendo desde la interlocución permanente con los sindicatos y las asociaciones empresariales más representativas, en un ejercicio por tanto de participación democrática muy intenso, que además, y esto es lo trascendental, se orienta hacia el respeto y la garantía de los derechos de las personas que trabajan, ofreciendo medios de acción colectiva y nuevos derechos por ejercitar y desplegar en los lugares de trabajo. Esta orientación, que se solapa con la intención de reconfigurar los instrumentos de regulación del empleo y las formas de inserción laboral, debe ser subrayada porque se puede considerar una anomalía respecto de las reformas que se han venido haciendo en nuestro sistema desde mediados de la última década del siglo pasado. En efecto, ni la muy importante reforma laboral de 1994, ni la del 2002, ni desde luego las que se efectuaron en el ciclo de la crisis financiera y de la deuda soberana del 2010-2012, tuvieron como patrón de actuación la defensa de los intereses de los trabajadores, sino que vehicularon la flexibilización del trabajo como pauta, el reforzamiento de la unilateralidad empresarial y el desequilibrio en la relación de poder en la empresa. Sólo la reforma del 2006 mantuvo una dirección contraria, pero su contenido fue muy limitado y prontamente engullido por la orientación dominante en favor de la potenciación de la libertad de empresa y la restricción de los derechos individuales y colectivos derivados del trabajo. En consecuencia, la etapa que arranca del 2020 en nuestro país marca una inflexión importante en la orientación política y democrática de la conformación del marco institucional de las relaciones laborales, y el presente Acuerdo rompe además con una larga tradición de más de cuarenta años de fomento de la contratación temporal que han hecho de la precariedad en el empleo la seña de identidad de nuestro mercado de trabajo. La posibilidad de una recuperación económica alentada por los recursos europeos ha favorecido este giro en las políticas del derecho emprendidas, que se deben prolongar en una negociación colectiva en línea con los requerimientos del momento, que recupere nivel salarial y mejores condiciones de trabajo sobre la base de una consistente seguridad en el empleo.
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