Opinión
Dimisión o cese de los miembros del Gobierno reprobados. Diez argumentos jurídicos.
Por Ramón Soriano
Catedrático emérito de Filosofía del Derecho y Política de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
En un artículo anterior planteé el significado de la reprobación de los miembros del Gobierno en el marco de la responsabilidad y rendición de cuentas de los cargos públicos, cuestión ésta que es una asignatura pendiente de la democracia española. Me decanté por la dimisión o cese de los ministros/as del Gobierno, cuando son reprobados por el Pleno del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta (mitad más uno de los componentes de la cámara parlamentaria). Manifesté también que si es el Congreso de los Diputados la cámara parlamentaria que por mayoría absoluta puede censurar y hacer decaer de su cargo al presidente del Gobierno (art. 113 CE), por la misma razón es este órgano de representación el que también por mayoría absoluta puede hacer dimitir de su cargo al ministro/a reprobado o , en su defecto, ser cesado por el presidente del Gobierno. Y finalmente aduje que la reprobación con consecuencias de dimisión o cese debe ser extendida a los consejeros/consejeras de las Comunidades Autónomas.
Planteo a continuación las razones que justifican la dimisión o cese del ministro/a reprobado:
UNA: Toda gestión política es objeto de responsabilidad y por ello debe ser controlable y susceptible de rendición de cuentas El ideal es que la rendición de cuentas se practique por los métodos horizontal (control de una institución por otra) y vertical (control de los miembros de la institución en las elecciones periódicas) En el caso de los ministros/as la vía utilizada es la horizontal a cargo de la intervención del Parlamento, ya que éste tiene como función, una de las tres relevantes, el control del Gobierno. Si la reprobación de los ministros/as no tiene consecuencias jurídicas, ¿dónde reside la responsabilidad y rendición de cuentas?
DOS: La Constitución contempla una distribución de las competencias y gestiones entre los ministros/as. Por ello refiere la Constitución “competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión” (art. 98.2 CE). Dos fuertes expresiones: competencia y responsabilidad directa. No responsabilidad delegada, vicaria, etc. No. La Constitución afirma la responsabilidad directa de los miembros del Gobierno ¿Cómo es posible oponerse a la dimisión o cese de un ministro ante la contundencia/a de este artículo constitucional?
TRES: Hay quienes se oponen a la reprobación debido a a que tanto la investidura como la moción de censura, contempladas en la Constitución, van dirigidas al presidente del Gobierno, para investirlo o hacerle decaer del cargo, y no a los ministros/as. El argumento de la omisión constitucional no tiene suficiente fuerza jurídica para la oposición a la reprobación. Si así fuera, podríamos citar numerosos casos de instituciones y derechos relevantes, en los que la legislación de los mismos sería inconstitucional por no contar con la previa declaración constitucional.
CUATRO. Los ministros/as no son asesores del presidente del Gobierno, sino que asumen responsabilidades y actuaciones propias e individuales, como ministros/as de un ramo concreto de la política general del Gobierno. Se mueven en un campo político específico y propio. Basta para adquirir el conocimiento de esta realidad fijarnos en las competencias relevantes que les atribuye la misma Constitución.
CINCO: Los ministros van a declarar ante las comisiones del Parlamento, a iniciativa propia o cuando son reclamados al efecto. También se les pide cuentas en las sesiones habituales semanales de preguntas de la oposición política dirigidas al Gobierno, que son respondidas por los ministros/as, además del presidente del Gobierno. Con frecuencia la sesión se convierte en un bochornoso espectáculo, que habrá contemplado el lector/a, porque los diputados de la oposición olvidan el contenido de las preguntas y se limitan a arrojar exabruptos sobre el Gobierno. Si a los miembros del Gobierno se les pide cuentas -y se hace con frecuencia- sobre determinadas actuaciones de su política departamental, ¿por qué razón no se le va a pedir cuentas sobre su política en general con la consecuencia de su dimisión, si su respuesta no es satisfactoria para una mayoría absoluta del Congreso de los Diputados?
SEIS: Además de la gestión de las actividades del ramo ministerial, que suscitan y exigen responsabilidades individuales directamente, los ministros/as desempeñan una función de extraordinaria importancia en la que poco se insiste: el refrendo de las actuaciones y decisiones del Rey, ya que éste es irresponsable según el art. 56.3 de la Constitución: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”. Son los miembros del Gobierno quienes refrendan los actos del Rey, asumiendo la responsabilidad de éste, que también tiene asiento en la Constitución, cuyo art. 64.1 expresa: “Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes”. Si ejercen una función tan extraordinaria -asumir la responsabilidad de los actos del Jefe del Estado- también ex extraordinaria su responsabilidad, que conlleva rendir cuentas ante el Parlamento, si ésta es solicitada, con la consecuencia de su dimisión o cese en el caso de ser reprobado por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.
SIETE: La reprobación de un ministro/a y su consecuente dimisión o cese es un instrumento adecuado de racionalidad gubernamental, porque supone una alternativa razonable a un fallo señalado por la mayoría parlamentaria, sin que su subsanación comporte un problema para la estabilidad del Gobierno. Se corta lo enfermo para que subsista lo sano. Expresado de otro modo, el problema detectado en un Ministerio no debe implicar al resto de los componentes del Gobierno y al Gobierno mismo.
OCHO: La reprobación ministerial no es un hecho insólito o pocas veces practicado. El número de ministros/as reprobados hasta la fecha es alto. Que tantos actos de reprobación no tengan consecuencia jurídica, no es bueno para la salud de la democracia y la confianza de los ciudadanos en ella. Mejor sería dar por finiquitados los actos de reprobación. O éstos tienen la consecuencia lógica de la dimisión o cese del reprobado/a o desaparecen del Derecho. Un principio de la teoría general del Derecho es que las instituciones impotentes (válidas pero ineficaces) y en desuso (eficaces en su tiempo y después olvidadas) comportan un menoscabo objetivo del prestigio y calidad del Derecho y subjetivo de pérdida de credibilidad y confianza de la ciudadanía.
NUEVE: España es diferente en muchas cosas, políticamente hablando, comparada con países que disfrutan de una democracia avanzada. También en la reprobación parlamentaria de sus ministros. En Italia la reprobación de un miembro del Gobierno lleva el efecto del abandono del cargo. Una consecuencia que deriva de la atribución de responsabilidad según la sentencia de la Corte Constitucional 7/1996. Con anterioridad entendía la doctrina jurisprudencial que no era posible, porque la relación fiduciaria era entre el Parlamento y el Gobierno en bloque. Igualmente en Reino Unido se exige el abandono del cargo del ministro reprobado tras el informe de una comisión del Parlamento, Public Service Comittee.
DIEZ: El argumento que me parece más sólido. La reprobación debe comportar la dimisión del ministro (o cese alternativo del presidente del Gobierno) si encuentra el apoyo de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Si esta mayoría sirve para el triunfo de una moción de censura al presidente del Gobierno y la subsiguiente caída del Gobierno, debe valer también para el cese de un ministro/a. De lo contrario entraríamos en un terreno de incoherencia jurídica absoluta. De no ser así, redundaría en daño para uno de los principios sobre los que se asienta la democracia: el de responsabilidad y rendición de cuentas, y aumentaría la desconfianza de los ciudadanos/as en el sistema democrático (que ya alcanza cifras altas).
Lamentablemente la reprobación de los miembros del Gobierno es una práctica de control producto del convencionalismo parlamentario. Una práctica denominada también convencionalmente por la Mesa del Congreso “moción de reprobación” por su semejanza con la moción de censura del presidente del Gobierno. Ya es hora que se introduzca la moción ministerial en las normas de Derecho: la ley del Gobierno y el reglamento del Congreso de los Diputados.
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