Entrevista a "El director de Marina Mercante cometió delito de imprudencia al no escoger el mal menorllevar el Prestige a un puerto refugio"
Luzes-Público
A Coruña--Actualizado a
El veinte aniversario de la catástrofe del Prestige ha resucitado de nuevo una polémica que nunca murió del todo, entre quienes porfiaron en la excelencia de la gestión de la catástrofe -el PP- y la la oposición y buena parte de la ciudadanía, que incluso tras la sentencia sintieron la misma sensación de desamparo ante las instituciones, en este caso las de la Justicia. En resumen, cada uno contó la feria según le fue en ella, pero Carlos Martínez-Buján Pérez (Monforte de Lemos, 1955) no. Catedrático de Derecho Penitenciario de la Universidade da Coruña y conselleiro del Consello Consultivo de Galicia, autor de unos veinte libros y director de casi un ciento, habla como uno de los mayores expertos penales de Galicia, y como un analista que lleva desgranado la instrucción del caso en columnas de opinión en La Voz de Galicia y El País. Para Martínez-Buján, aun dando como probados los hechos que como tal da la sentencia, la absolución es un grave error jurídico.
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Dentro de unos años, probablemente un periodista le preguntará donde estaba cuando se leyó la sentencia del Prestige y qué pensó, o sea que podemos ir adelantando trabajo.
Estaba en el despacho, y lo escuché en directo. La primera sensación fue de sorpresa. Más que sorpresa, estupor. Digo desde el punto de vista jurídico, sin valoraciones políticas, porque tenemos que pensar que aquí no se actuó con criterios políticos, si no entonces alguien estaría obrando de forma contraria a derecho. El fiscal dijo que el juicio estuvo viciado desde el principio. ¿Este tipo de causas las puede instruir un juzgado de primera instancia? Este no era un caso para un juzgado pequeño desde todos los puntos de vista, por la carencia de medios y por la propia formación de los jueces, que acaban de salir de la escuela judicial. De ahí arrancan los problemas. Claro que legal y constitucionalmente no había otra solución, pero debería regularse esto. Ya que existe la Audiencia Nacional, criticada y con razón por ser una jurisdicción especial, de tener algún sentido sería en estos casos.
El auto de instrucción de la jueza de Corcubión ni siquiera acusaba a López-Sors. Lo repescó para el banquillo una decisión de la Audiencia Provincial.
El auto de instrucción me pareció muy deficiente jurídicamente. Pero, a ma-yores, basaba toda su argumentación en el famoso peritaje de Martín Criado, que era un pseudoperito y era parcial. Pseudoperito porque era un ingeniero naval que opinaba sobre algo que no era de su especialidad. Podía hablar de la resistencia del buque, pero carecía de la capacitación necesaria para opinar si se podía refugiar en Corcubión. Y parcial porque fue de los que asesoró en aquel momento a López Sors, estaba contaminado. Esto se ve muy bien en el auto de procesamiento de la Audiencia, y en otro auto sobre cuestiones preliminares del propio tribunal sentenciador, donde se dice que la declaración no tiene más valor que una opinión, con valor probatorio muy reducido, no un dictamen pericial. Y si no existe ese dictamen, ¿dónde se puede apoyar la absolución de López-Sors? Porque los otros pe-ritos y un montón de testigos, algunos de la propia Administración, servían para lo contrario. Pero quiero señalar que a mí no me llamó tanto la aten-ción a absolución en sí, sino la deficiencia de la argumentación jurídica de la sentencia.
Pues cuando se producen estos fallos que no concuerdan con el sentir ma-yoritario de la sociedad siempre hay quien dice, "la sentencia no es justa pero legalmente es impecable".
Eso es… En fin. Desde el punto de vista jurídico-penal, teniendo en cuenta los hechos probados, con esos mismos hechos y no otros, insisto, por muy sesgados que parezcan, lo correcto sería haber condenado a López-Sors. La sentencia está llena de defectos y de errores básicos de concepto.
¿Como por ejemplo?
"La sentencia está llena de defectos y de errores básicos de concepto."
En primer lugar hay una mala interpretación de lo que es la imprudencia en el derecho penal. En la sentencia se dice que "la imprudencia no es sino un juicio de valor que no puede vincularse con el resultado de una conducta sino con sus motivaciones… De modo que si la motivación fue evitar una catástrofe o paliarla no se le puede atribuir a ese comportamiento ninguna responsabilidad penitenciaria". ¿Qué tienen que ver las motivaciones con la imprudencia? El cirujano puede actuar con toda la intención de curar, pero si no sigue las reglas de la lex artis [las que regulan el deber profesional], y lesiona el paciente, es responsable. No hace falta ser experto en derecho penitenciario para saber que la imprudencia puede ser inconsciente. De hecho, las conductas más peligrosas son las de los aturdidos que no se enteran de lo que hacen. La sentencia está llena de cosas así: "No parece lógico que una decisión tomada para proteger la costa se convirtiera en un remedio mucho peor que el vertido en un punto concentrado". Pues es perfectamente lógico, tú puedes tener la intención de proteger la costa, pero si no tomas las medidas idóneas, porque no te informas, porque no sabes, no quieres o porque te lo dijeron desde arriba, haces un destrozo. "Sorprende además que se incrimine a quién en principio no es sino una víctima y afectado por el desastre que trató de solucionar", dice también. Con lo cual nunca podríamos procesar a un médico que lo que pretendía era curar, ni el maquinista del Alvia, que solamente quería trans-portar gente, no descarrilar. Así no es imprudente nadie. En definitiva, la imprudencia no es algo psicológico, es una infracción del deber, no haber previsto algo que deberías haber previsto.
Al capitán Mangouras y al jefe de máquinas también les absolvieron porque no estaba probado que conocieran el estado real del barco. ¿En este caso esa inconsciencia no es también punible?
Partiendo siempre de dar por buenos los hechos probados, por muy discutibles que parezcan, con relación al capitán son muy contundentes y no lo podrían condenar. Primero porque no conocía el estado del buque ni, como dice la sentencia, tenía por qué conocerlo. Y segundo, si las maniobras para adrizar el barco fueron correctas, según el 99% de los técnicos, no hay modo alguno de que prospere esa casación.
¿Y de dónde vienen esos errores de la sentencia?
"Tú puedes tener la intención de proteger la costa, pero si no tomas las medidas idóneas, haces un destrozo"
Están inducidos en parte por la Abogacía del Estado. Hay un momento que dice: "Como bien dice la Abogacía del Estado". Y dice tres cosas, y las tres están mal. La primera, que no había posición de garante, que es la que permite que una omisión equivalga a una acción, es decir, tanto tiene que una madre o un padre ahoguen a su bebé como que no le den de comer y muera por consecuencia de esa omisión. La posición de garante solamente tiene sentido en los delitos que se cometen por omisión. Pero el delito de López Sors no es de omisión, es de acción: sustituir a Mangouras, asumir el mando del barco y ordenar que siga rumbo noroeste hacia el temporal en lugar de refugiarlo. Hay una conducta activa. Pero después realizó otra acción peligrosa, que fue enviar el barco mar adentro y desentenderse de él. O sea que el error es doble, no tiene sentido la posición de garante porque el comportamiento era por acción, pero, aun así, después la hubo, porque se desentendió del peligro que provocó, como el excursionista que no apaga el fuego que encendió. La Abogacía del Estado también asegura que la con-ducta no está tipificada en el Código Penal al no haber infracción de normas administrativas. Otro disparate. Si no hay una conducta tipificada como delito, ¿por qué estamos casi un año celebrando una vista oral contra López-Sors que nos cuesta una fortuna? Si no hay cadáver ni nunca hubo muerto, no sé qué hacemos aquí. Por lo demás, lo que se supone que quiere decir es que no hay una norma administrativa específica que prohíba verter hidro-carburos al mar a una Administración que intenta salvar un petrolero —esto es, la llamada "accesoriedade administrativa»—, pero verter hidrocarburos está prohibido por el artículo 325 a todo el mundo, también a los Estados según la normativa internacional. Y además el artículo 330 castiga a quién daña un espacio natural protegido. Punto. Sin más requisitos, infringiendo normas administrativas o sin infringirlas —no exige la "accesoriedad administrativa"—. Y el 267, que castiga los daños patrimoniales, tampoco exige esa accesoriedad administrativa.
¿Y la tercera?
La tercera no es fácil de explicar, pero es muy importante desde el punto de vista del Código Penal. Dicen que López-Sors no tenía "el dominio del hecho", un criterio de autoría para que se establezca quién es autor y quién es partícipe. Pero, de entrada, en los delitos de imprudencia el dominio del hecho no es el criterio válido. Y además iría en el sentido contrario, porque este criterio amplía extraordinariamente el concepto de la autoría a aquellos que no cometen directamente el delito, pero que se considera que son responsables de él. Lo crearon fundamentalmente para poder castigar, por ejemplo, los jerarcas nazis que dieron las órdenes, aunque no ejecutaran personalmente a nadie en los campos de concentración ni conocieran a los ejecutores, porque tenían el dominio del hecho. Aquí no tiene sentido por-que López-Sors ejecuta él mismo las acciones.
Hablando de autorías y órdenes, ¿hasta qué punto es lógico o justo que el único representante de la Administración y responsable de lo que la Administración hizo fuera el director general de la Marina Mercante, José Luis López-Sors?
Incluso el magistrado Juan Luis Pía Iglesias dijo al final del juicio que debería haber más acusados. Leí y escuché que la absolución en cierta forma fue una decisión ética porque quienes se habían sentado en el banquillo no eran los auténticos responsables. No obstante, el capitán no asume ninguna responsabilidad que no sea la suya, responde de sus propios actos. Pero López-Sors es el verdadero responsable porque asume él todo el marrón, para entendernos. Declara: yo no recibí instrucciones de arriba ni de ninguna parte. Jurídicamente es lo único que me tiene que importar. Hombre, entendemos todos que probablemente la decisión no la tomó él. El propio auto de procesamiento dijo que la cosa tenía perfiles plurales y que había que investigar los superiores de López-Sors, pero no se investigó.
Visto con objetividad, se podría decir que López-Sors no fue el responsable del accidente.
Del accidente inicial no, claro. Pero a efectos de su responsabilidad, la causa del accidente es irrelevante e intrascendente. Como si la causa del accidente fuera una bomba terrorista. Él responde desde el momento en el que asume el control de la fuente de peligro. Otra vez volvemos al ejemplo del médico: da igual si el paciente que muere en el quirófano por sus malas prácticas ingresó por una apendicitis o por una puñalada.
La sentencia absolutoria dice que la conducta de López-Sors "fue enteramente lógica y claramente prudente", cuando el auto de la misma Audiencia Provincial que decidió encausarlo decía que "no se puede tildar de prudente y razonable lo que es un error clamoroso" y subrayaba "el desacierto en la gestión de la crisis" como "peor imposible". ¿Cómo casa una cosa con la otra?
Hubo una vista oral larguísima, pero los dictámenes periciales son los dictámenes periciales, y las grabaciones son grabaciones, y todo consta en el sumario. De "peor imposible" a "claramente prudente" ya da una idea de lo inexplicable y absurdo del asunto. De todas formas, la sentencia dice lo de "conducta lógica" pero luego todo está salpicado de "tomó decisión discutible", "es controvertido"… Es contradictorio en sus propios términos.
La propia sentencia reconoce que no se constituyó formalmente un comité asesor, y hubo quien formó parte del gabinete de crisis que lo definió como el camarote de los hermanos Marx.
Pues tienes que ponderar riesgos, escoger el mal menor. ¿Qué es más lesivo, refugiarlo con la posibilidad de que no haya vertido, que esa posibilidad existía, o un hundimiento seguro? Eso hasta lo ha reconocido la sentencia, en ese síndrome de Penélope que tiene de sí, pero no, pero sí, pero no, que al final llega a decir que la alternativa del refugio era eficaz. Y ya habría que parar aquí la comparación de males. Ese argumento que maneja de que si se enfadaban los vecinos de Corcubión… ¡Pues claro que se iban a enfadar los vecinos de Corcubión! Pero refugiarlo era lo menos lesivo para el interés general.
Pero en Corcubión también podría haberse hundido
"¿Qué es más lesivo, refugiarlo con la posibilidad de que no haya vertido o un hundimiento seguro?"
Admitiendo esa hipótesis, es cuando la sentencia entra en esa comparación absurda de que prefiere la contaminación "extensa" a la "intensa". Primero, porque aunque se hundiera en Corcubión, que no es seguro, sería una con-taminación intensa en una ría sin espacios naturales protegidos, y este sería el argumento jurídico básico: no habría infracción ninguna contra el artículo 330, por entonces un delito más grave que el de contaminación, el 325. Segundo, la contaminación sería mucho menos grave, porque la catástrofe sería menos extensa. Y tercero, también habría muchos menos daños patrimoniales, los del artículo 267, porque habría menos personas y empresas que podrían ser posibles afectadas. Refugiándolo, aunque saliera mal, el mal jurídico sería mucho menor. Y sería mucho más fácil la recuperación del fuel, por la poca profundidad, segundo señala la propia sentencia. Pero si la sentencia, al final de ese penelopismo, reconoce que la alternativa de Corcubión es «respetable y eficaz, si no fuera por un grano inconveniente...".
¿Cuál?
Aquí está: "Un gran inconveniente de carácter real y argumenta". ¿Y cuál es? ¡Agárrese! "Nunca se dijo hasta ahora cuál sería la decisión correcta a adoptar ni el protocolo a seguir en el supuesto no desdeñable de que se repitieran hechos similares". Es que no hay una respuesta unívoca sobre lo que hay que hacer. Si se da un caso similar, habrá que hacer lo que figura en el Plan Nacional de Contingencias, y que aquí no se hizo: informarse adecuadamente y evaluar el estado del buque, ponderar riesgos y adoptar la medida menos mala.
Se señaló que no hay una normativa en España que obligue a llevar los barcos en peligro en puertos refugio, y de hecho no hay ni puertos refugio.
Es el Código penal el que obliga a refugiar el buque, porque tienes que optar por el mal menor, desde una perspectiva ex ante: lo que haría en el momento de los hechos un profesional ideal, con los conocimientos del autor, de López-Sors, y con los medios que tenía a su disposición. Porque ex post, claro, todos sabemos el que pasó. No hay deber de refugiarlo, pero tamp-co prohibición, pero aunque la hubiera, siempre prevalecería la busca del mal menor. Si vas en el coche y se te cruza un niño, para no atropellarlo puedes y debes invadir el carril contrario, aunque esté prohibido por una norma administrativa.
¿Hubo delito en confiarle el barco a la empresa Smit y en obligar a sus representantes a llevarlo más allá de las 120 millas de exclusión económica española?
Ese es el núcleo de la acción peligrosa realizada por López-Sors, porque no solamente no escoges el mal menor, sino que mandas alejarlo en la peor dirección posible. ¿Hacia dónde? ¿Canadá? Hay una frase de José Manuel Martínez Mayán, capitán de prestigio y profesor de técnicas de navegación, uno de los dos asesores externos de López-Sors en los primeros momentos, que dijo: "No creo que exista un profesional en el planeta que quiera ser medianamente honrado y que aconseje llevar el barco mar adentro".
¿Y por qué no le dio ese consejo al director general de la Marina Mercante?
Porque lo único que le preguntaron, por teléfono, no fue si era mejor refugiar el barco o no, sino solamente si era posible trasvasar la carga en alta mar, y claro, les dijo que era una locura.
Haga de juez. ¿De qué delitos fue culpable López-Sors y que penas le corresponderían?
"Es el Código penal el que obliga a refugiar el buque, porque tienes que optar por el mal menor"
Es complicado de calificar. Simplificando, hay un delito de contaminación, pero al ser de imprudencia y no doloso, no se le pueden añadir las agravan-tes que le pedían a él y al capitán, o sea que le corresponderían de 3 a 6 meses, por aplicación de la pena inferior en grado, tal y como estaba establecida la pena en el artículo 325 en el momento de los hechos. También incurrió
en el 330, contaminación de espacios protegidos, que supone una pena de 6 meses a un año para la imprudencia grave. Y el 267, el delito de daños patrimoniales, si superara los 60.101,21 euros —en el momento de los hechos— de daños, cuya pena es de 3 a 9 meses. Y multas e inhabilitación aparte, claro.
ç¿Estamos condenados la que lo de "quien contamina, paga" siga siendo solamente un eslogan?
La sentencia es correcta en el sentido de que si no hay responsabilidad penitenciaria, no la hay civil en este juicio penitenciario. Queda la vía civil, contra la clasificadora ABS, y ese ya no es mi campo, pero todos los especialistas dicen que, tras el pleito en los EUA, no tiene muchos visos de prosperar. También queda la posibilidad de la responsabilidad administrativa patrimonial de la Administración. Eso sí, si el delito se cometiera hoy, que las per-sonas jurídicas pueden ser ya responsables penalmente, la operadora del Pretige, Universe Maritime, podría ser condenada.
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