Este artículo se publicó hace 7 años.
El Supremo declara accidente laboral un infarto al volver a casa a por el móvil
Condena a elevar la pensión de la viuda a la Seguridad Social y a una mutua, que rechazaron, como la Inspección de Trabajo, que el fallecido hubiera comenzado su jornada cuando salió de su casa antes de regresar a por el teléfono
Zaragoza-
El Tribunal Supremo ha avalado la consideración de accidente laboral para el infarto que, al regresar a su casa al percatarse de que se había dejado el teléfono móvil, causó la muerte de un comercial en Calahorra (La Rioja).
El comercial, de 50 años y que llevaba 20 trabajando para la delegación aragonesa de Freixenet, había salido de su casa el 5 de enero de 2015 a las nueve de la mañana para, como todos los días laborales, comenzar su jornada de visitas a clientes. “Una vez en la calle al ir a subir al coche se percató de que se había olvidado el móvil en su domicilio. De regreso a su casa, cuando se encontraba en el portal del edificio, sufrió un infarto”, señala el parte del accidente, que sitúa el fallo cardiaco a las 9.15 horas.
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de La Rioja descartó que se tratara de un accidente “en misión” (cuando se desarrolla una tarea) o “in itinere”, ya que su trabajo incluía desplazamientos, si bien consideró que el infarto entraba de pleno en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que señala como siniestro de carácter laboral “las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.
"La actividad laboral se inicia cuando el trabajador sale de su residencia para visitar a los clientes"
“La actividad laboral se inicia cuando el trabajador sale de su residencia para visitar a los clientes”, señala el Supremo, para el que este “se encuentra ya en tiempo y lugar de trabajo” desde el momento en el que “comienza a realizar el trayecto para dirigirse a las instalaciones de los clientes en ejecución de la prestación de servicios”. “Ya había iniciado su jornada laboral”, concluye.
Pleito por la pensión
La Inspección de Trabajo había rechazado que se tratara de un accidente laboral, al estimar que “falleció mediante un infarto de miocardio mientras se dirigía a la furgoneta de la empresa con la que se desplazaba al trabajo”; es decir, antes de iniciar la jornada.
La Mutua Montañesa Matepss rechazó con base en ese dictamen asumir las prestaciones derivadas de un accidente laboral, postura que avaló el Juzgado de lo Social número 1 de Logroño al resolver la demanda de la viuda y sus dos hijos (uno de ellos menor, de 14 años entonces) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que asignó a la mujer una pensión de viudedad de 1.550 euros mensuales (el 52% de una base mensual de 2.981).
Sin embargo, tanto el TSJ riojano como la Sala de lo Social del Supremo han revertido esas decisiones, lo que obliga a la mutua a cubrir una pensión de entre 2.524 euros mensuales (el 70% que garantiza la ley para fallecimientos en accidente laboral de trabajadores con cargas familiares) y 1.875, que es el mínimo garantizado en este caso al tener la empresa contratada una base reguladora de 3.606.
El comienzo del trayecto
El TSJ dictaminó que un comercial “se encuentra ya en tiempo y lugar de trabajo” cuando “comienza a realizar el trayecto para dirigirse a las instalaciones de los clientes” y sale de su domicilio, “que solo abarca el espacio físico cerrado en el que desarrolla su vida diaria y es inmune a la intromisión de terceros, y no, por tanto, las escaleras o el portal del inmueble en que se ubica su vivienda”.
La mutua, por su parte, llevó el asunto al Supremo alegando que cuando sufrió el infarto “no había iniciado su actividad profesional”, que como lugar de trabajo “debe entenderse el establecimiento de los clientes a visitar, y no su domicilio”, y que no existe ninguna “circunstancia especial que permita establecer una relación de causalidad entre el trabajo y la crisis cardiaca que provocó la muerte”.
Y el Supremo descarta esos argumentos y le sanciona con el pago de las costas del recurso, en el que pretendía equiparar lo ocurrido en este caso con otro en el que un comercial “sin horario predeterminado por la empresa” falleció cuando regresó a su casa “sin motivo conocido” a las 8.30 horas. “El hecho de aparcar el coche y volver al domicilio sin razón conocida destruye la presunción de laboralidad y supone una diferencia relevante con el caso de la sentencia recurrida”, concluye el tribunal.
El trabajo como factor desencadenante
Las sentencias de este caso dejan claro, además, que esa protección social afecta tanto a los accidentes de trabajo como “a las enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo”, entre las que destacan los fallos cardiacos: “aunque no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo”.
“Lo decisivo a efectos de la protección no es la enfermedad en sí, sino la exteriorización de sus manifestaciones clínicas invalidantes para el trabajo”
“Lo decisivo a efectos de la protección no es la enfermedad en sí sino la exteriorización de sus manifestaciones clínicas invalidantes para el trabajo”, señalan, sin que su catalogación pueda quedar desvirtuada “porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo”.
Lo que se valora, anota, “no es la acción del trabajo como causa de la lesión sino como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida”, ya que “los factores de riesgo previos no sirven por sí solos para romper la presunción”.
¿Qué es el centro y el tiempo de trabajo?
Las resoluciones incluyen también una serie de aclaraciones sobre los conceptos de centro o lugar de trabajo y de tiempo de trabajo, que la jurisprudencia interpreta en un sentido amplio en ambos casos.
El primero incluye tanto “el punto en el que la actividad laboral se desarrolle” como “el sitio en que se encuentra el trabajador por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual”, lo que incluye los vestuarios. El segundo abarca tanto el tiempo de trabajo efectivo como el de presencia, aunque no, por ejemplo, la permanencia en el domicilio en situación de guardia localizada.
Esto significa que, en el caso del transporte, forman parte de la jornada a efectos de siniestros “las paradas técnicas en ruta incluso para comer o tomar un café” e incluso el descanso en la cabina, en el que “el trabajador se hace cargo de la vigilancia del vehículo y las mercancías”. En la marinería incluye “todo el tiempo de permanencia en el barco” al “existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral” mientras que en el sector de las reparaciones “se extiende también al desplazamiento y a la ruta seguida para poder efectuar” el servicio.
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